Juicio de Nulidad de Elección

Las nulidades podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la totalidad de una elección; en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección (Gobernadora(or), Diputadas(os) o Ayuntamientos), se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de nulidad electoral (Art. 52, párrafos primero y segundo de la LSMIEEZ).

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Serán consideradas causas de nulidad de la votación en una casilla:

  • Cuando la casilla se hubiere instalado sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por los órganos del IEEZ, salvo los casos de excepción que señale la LEEZ.
  • Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.
  • Por mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación de esa casilla.
  • Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del IEEZ, fuera de los plazos fijados por la LEEZ.
  • Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla.
  • Recibir la votación en fecha u hora distintos al señalado para la celebración de la jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la LEEZ.
  • Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la LEEZ.
  • Permitir a ciudadanas(os) sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; excepto las(os) representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución jurisdiccional  correspondiente.
  • Haber impedido a las(os) representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se instaló la casilla, o en su caso, haberlas(os) expulsado sin causa justificada.
  • Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las(os) ciudadanas(os) en su casilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
  • Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (Art. 52, párrafo tercero, fracciones de la I a la XI de la LSMIEEZ).

 

Serán causales de nulidad de una elección de Diputada(o) de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernadora (or) del Estado, las siguientes:
Cuando se acrediten fehacientemente algunas de las causales citadas con anterioridad en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de Gobernadora(or), diputadas(os) o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido durante el recuento de votos.
Cuando no se instalen el 20% de las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la elección de que se trate.
Cuando las(os) candidatas(os) a Gobernadora(or) del Estado, o los integrantes de la fórmula a Diputadas(os) por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadoras pero hayan sido declarados inelegibles. En caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla de los Ayuntamientos,  que resulten triunfadores, pero hayan sido declarados inelegibles por la autoridad electoral.
Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatas(os) (Art. 53 de la LSMIEEZ).
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas podrá declarar nula alguna elección, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a sus candidatas(os). En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto de determinar el resultado válido de la elección (Art. 54, párrafos primero y segundo de la LSMIEEZ).

El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones de sus legítimos representantes y las(os) candidatas(os), exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación (Art. 57 de la LSMIEEZ). El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar (Arts. 57 y 58 de la LSMIEEZ).